Proyecto Corvatta
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PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE LA LEY 12.607 |
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PRINCIPIOS Y CRITERIOS DEL "PROYECTO CORVATTA" |
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Principios generales
Plantea como objeto de la ley la protección integral de los derechos del niño y el joven.Comprende en la ley a todas las personas desde su concepción hasta la mayoría de edad, a las que reconoce como sujetos de derechos.Define lo que se ha de entender por interés superior del niño (el cual ha de atenderse con una consideración primordial, de acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño).Explicita el deber del Estado provincial de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, en particular los consagrados en la Convención de los Derechos del Niño. Define los principios que deben sustentar las políticas de infancia y juventud:
Fortalecimiento del rol de la familia.
Descentralización de las acciones.
Promoción de la participación comunitaria y de la formación de redes sociales.
Participación de los niños y las familias involucrados, teniendo en cuenta su opinión.
Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos
Crea el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven, incluyendo en dicho sistema el conjunto de órganos (administrativos y judiciales), entidades (gubernamentales y de la sociedad civil) y servicios que tienen a su cargo el diseño, la ejecución y la supervisión de las políticas, los programas y las acciones en favor de los derechos de niños y jóvenes, en el ámbito provincial y municipal.
Deber del Estado para con los niños y jóvenes: asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna: a la vida, la supervivencia y el desarrollo, el derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad, seguridad e integridad, salud, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, alimentación, educación, descanso, deporte, recreación, formación laboral, libertad de expresión, cultura, libertad, igualdad y convivencia familiar y comunitaria. El Estado debe facilitar la búsqueda e identificación de niños y jóvenes a quienes les hubiera sido suprimido o alterada su identidad. El Estado debe proporcionar la protección y asistencia necesaria a la familia, la comunidad y la sociedad en general, para que éstas puedan asumir plenamente las responsabilidades fundamentales que les corresponden en el goce efectivo de los derechos del niño y el joven.
La garantía de prioridad a cargo del estado comprende: protección y auxilio, en cualquier circunstancia; preferencia de atención en los servicios esenciales; preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas; asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez y la juventud; la prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad o de las personas públicas o privadas; asegurar el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.
El Estado debe asegurar los siguientes derechos y garantías: protección contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo peligroso o nocivo; protección contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas; protección contra todas las formas de explotación y abuso sexual. Deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir el secuestro, la venta o trata de niños y jóvenes, y para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño o joven víctima de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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Principios generales
Plantea como objeto de la ley la protección integral del niño y el joven.
Comprende en la ley a todas las personas desde su concepción hasta la mayoría de edad, a las que reconoce como sujetos de derechos.
Explicita el deber del Estado provincial de garantizar el interés superior de los niños y jóvenes, en el ámbito de la familia y la comunidad, mediante planes y programas de promoción, asistencia, prevención, inserción, desarrollo humano y social en condiciones dignas e igualitarias. Cuando no fuera posible el desarrollo del niño en el propio núcleo familiar, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los niños y jóvenes que lo requieran, en familias alternativas o a través de instituciones públicas o privadas y mediante planes y programas específicos en las áreas de salud, educación, justicia, desarrollo humano y trabajo, seguridad y otros ámbitos involucrados, para el logro de su bienestar integral.
Define las medidas de protección a los niños y jóvenes, que serán aplicadas siempre que los derechos de los niños y jóvenes sean violados o vulnerados. “Durarán mientras persistan las causas que le dieron origen. Incluirán acciones tendientes a la reinserción del niño y del joven en su núcleo familiar lo antes que sea posible y mientras que ello no lesione sus derechos. Los niños y jóvenes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, que deberá garantizarles el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o administrativo que los afecte, en un marco de pleno respeto y dignidad acorde a su condición de persona en desarrollo”. La aplicación de las medidas de protección es decidida por el juez de menores.
Derechos que la familia, la comunidad y el Estado asegurarán con absoluta prioridad a los niños y jóvenes: a la vida, seguridad e integridad, salud, alimentación, educación, deporte, recreación, formación laboral, cultura, dignidad, libertad y convivencia familiar y comunitaria.
La garantía de prioridad comprende: protección y auxilio en cualquier circunstancia; preferencia de atención en los servicios esenciales; preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas; asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez y juventud. La falta o carencia de recursos materiales del padre, la madre, tutor o guardador, no constituye causa para la exclusión del niño o joven de su grupo familiar, debiendo la familia en tales casos ser incluida en programas oficiales o privados, de asistencia. Tampoco lo serán singularidades étnicas, religiosas, políticas o de cualquier otro tipo.
Establece la obligación del Estado de garantizar la inscripción gratuita del niño en el Registro y Capacidad de las Personas de la Provincia, inmediatamente después de su nacimiento; de promover la atención integral en jardines maternales y jardines de infantes a los niños desde los 45 días a 5 años de edad; de facilitar el acceso a programas extracurriculares de formación, recreativos, deportivos, de expresión artística y otros; de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo a todos los niños y jóvenes. El estado adoptará medidas para prevenir y reprimir explotación económica de niños y jóvenes. Promoverá la inclusión en programas de apoyo familiar de niños y jóvenes que, en violación de legislación, desempeñen tareas para proveer sustento a sus familias.
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Crea el Consejo Provincial del Niño y el Joven, entidad autárquica que se constituye como autoridad para el diseño y la ejecución de las políticas de promoción de los derechos de la niñez y juventud; en coordinación con los Consejos Municipales, que deberá promover.
Adjudica facultades para establecer convenios con gobierno nacional y organizaciones públicas y privadas; registro de instituciones de atención y superintendencia sobre su funcionamiento; administración de partidas presupuestarias y de subsidios.
Deberán participar en él, junto al presidente, consejeros de las áreas de salud, educación, jurídica y social.
Dispone la creación de Consejos Municipales, con participación estatal y comunitaria. Estos Consejos tienen la misión de diseñar la política municipal de niñez y juventud y de proponer la asignación de los recursos que bajo determinadas condiciones, se asignan por el Consejo Provincial del Niño y el Joven.
Define los programas de promoción de derechos: de identificación; de defensa; de formación y capacitación; recreativos y culturales; de becas y subsidios; otros que cumplan con el objetivo de la promoción de derechos.
Establece Servicios (Locales y Zonales) de Protección de Derechos, destinados a las niñas y los niños que sufran amenaza o violación de sus derechos (acciones u omisiones del Estado, de sus padres, de la propia persona o de terceros). Estos Servicios deben trabajar en el resguardo o el restablecimiento de los derechos afectados, mediante determinadas medidas, que se tomarán con participación y acuerdo del niño o joven, sus familiares, responsables y/o allegados intervinientes.
Las medidas que la ley contempla son: apoyo a la familia, incluyéndola en alguno de los programas de protección (de asistencia técnico jurídica, de localización, de orientación y apoyo, de abrigo, de colocación familiar, socio educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad, de becas, de asistencia directa, cuidado y rehabilitación y otros que se consideren válidos para la protección de los derechos).
Cuando no exista acuerdo del niño, joven o sus representantes legales, y queden agotadas las vías disponibles (del servicio local y el servicio zonal), se dará intervención al órgano judicial competente para que disponga las medidas pertinentes.
Establece y define la medida del abrigo: “medida provisional y excepcional, que puede ser dictada en sede administrativa por el Servicio de Protección de Derechos Local o Zonal, que se ejecuta en familia extensa, sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección de derechos o a una decisión judicial de colocación familiar en familia extensa o sustituta o adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o joven a su familia” (Ver artículo 53).
Establece los principios que deben observar las organizaciones de atención de niños y jóvenes: respeto de la identidad de los niños y preservación de vínculos familiares y de crianza; ofrecer atención personalizada; instalaciones adecuadas; no limitar derechos más allá de decisión judicial. |
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Confiere al Poder Ejecutivo la facultad de determinar la autoridad administrativa de aplicación de la ley. Se confieren a esta autoridad las atribuciones: proponer, controlar y ejecutar la política preventiva y asistencial de niños y jóvenes; atención a los niños y jóvenes bajo protección judicial; requerir intervención judicial; poder de policía tutelar; supervisión de establecimientos de asistencia y protección; administración de subsidios, becas y otras ayudas a niños bajo protección judicial; intervenir en casos de maltrato o explotación de niños y jóvenes; administración de establecimientos de asistencia para niños bajo protección judicial; administración de centros para jóvenes con causas penales; promover la creación de Consejos Municipales; dirigir el registro de organizaciones de niñez y juventud.
Determina la creación de Consejos Municipales de protección a la niñez y juventud, con participación paritaria de organizaciones sociales de atención a la niñez y juventud, para diseñar, organizar, coordinar y controlar los programas y acciones de promoción y atención a niños y jóvenes.
Obliga a la inscripción de las organizaciones que trabajan con niños y jóvenes en el registro que lleva autoridad de aplicación; a coordinar acción preventiva, asistencial y educativa según normativa vigente; a comunicar a la autoridad intervención no dispuesta por autoridad competente.
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Fuero Judicial de Niños y Jóvenes
Establece el Fuero Judicial de Niños y Jóvenes, define su integración y establece las competencias de cada órgano:
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Niño y el Joven: con competencia en lo referente a patria potestad; tutela; adopción; autorización supletoria para contraer matrimonio; internaciones de enfermos mentales y toxicómanos; disponibilidad de cuerpo u órganos de un menor de edad fallecido; otorgamiento de guarda para protección de vida e integridad del niño; en situaciones que impliquen vulneración de intereses difusos.
Juzgados de Primera Instancia Penal Juvenil: competentes en los delitos atribuidos a menores de 18 años; en las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; en las solicitudes de libertad cuando exista condena firme.
Juzgados de Garantías Penal Juvenil: competentes en cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima; imposición y cese de medidas de coerción real o personal; en la petición de nulidad; en la oposición de la elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal o excepciones; en el control de plazos de la investigación penal preparatoria. (Funcionarán a partir de 2006)
Cámara de Apelaciones Civil del Niño y el Joven: en los recursos por sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. En las cuestiones de competencia entre juzgados de su jurisdicción. (A partir de 2006)
Cámara de Garantías Penal Juvenil: competentes en los recursos de apelación contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria y durante el trámite del proceso. (A partir de 2006)
Ministerio Público. Integrado por el asesor de menores: representante promiscuo del niño o joven con atribuciones para controlar el cumplimiento de las normas destinadas al goce de los derechos establecidos en la ley. Agente fiscal: promotor y ejecutor de la acción penal, tomando a su cargo la supervisión de las causas. Defensor oficial: brinda asistencia jurídica y asume la defensa del niño o joven cuando carezca de defensor particular.
Establece que cada Departamento Judicial deberá contar con un cuerpo de peritos de niños y jóvenes dependiente de la Asesoría Pericial del Poder Judicial.
Reconoce como normas del procedimiento en las causas de niños y jóvenes las de los Códigos Procesales en materia civil y penal, según corresponda.
Establece que el Asesor del Fuero deberá realizar una investigación preliminar en los casos de denuncias por amenaza o violación de derechos de los niños, en que se hayan agotado las vías a disposición de los Servicios de Protección de Derechos. Deberá requerir la intervención del Juzgado Civil del Niño y el Joven si encuadra en algún supuesto de intervención judicial, o bien la actuación del Consejo Provincial o Municipal cuando los hechos implicaran amenaza o vulneración de derechos pero no se encuadren en materia judicial, o el archivo de las actuaciones.
Incorpora, como parte de la ley, las Reglas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).
El joven sometido a proceso penal tendrá derecho a ser informado de motivos de investigación y de autoridad que la lleva a cabo, del derecho a no declarar contra sí mismo y de solicitar la presencia de sus padres, tutores y de su defensor; a no ser interrogado por policías o administrativos; a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial e independiente en juicio oral y contradictorio respetando las reglas de inmediación. Establece el derecho de los padres, tutores o responsables del joven para intervenir, con letrado asistente, en todo el procedimiento.
Define las medidas que podrá disponer el Juez, en forma sucesiva, simultánea o alternada, respecto del joven cuya participación en un hecho punible se ha comprobado: 1) orientación y apoyo socio familiar; 2) amonestación; 3) obligación de reparar el daño; 4) prestación de servicios a la comunidad; 5) libertad asistida; 6) imposición de reglas de conducta; 7) régimen de semilibertad; 8) privación de libertad.
Señala la finalidad de estas medidas: "fomentar el sentido de responsabilidad del joven y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el juez determine". El asesor del Fuero debe controlar la evolución de las medidas, por lo menos cada tres meses, e informar al Juez las conclusiones, peticionando lo pertinente en beneficio del joven.
Casos en que se puede aplicar la medida de privación de la libertad: durante el proceso, cuando el delito que se imputa tenga pena inferior de 3 años o más y no exista posibilidad de otra medida cautelar; como sanción, por delito grave en que haya violencia contra otra persona o por reiteración en la comisión de otros delitos graves, cuando no haya otra respuesta adecuada; o cuando reiterada e injustificadamente se falte al cumplimiento de otra medida.
Establece los recursos: de apelación, contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria; actúa como tribunal de alzada la Cámara de Garantías Juvenil. De casación, contra las resoluciones del juez que declaren absuelto o responsable al joven imputado; a cargo del Tribunal de Casación. |
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Fuero Judicial de Menores
Establece la organización del fuero especializado en menores:
- Cámaras de apelación (se incorporan al Fuero como instancia de revisión);
- Juzgados de menores, integrados por: juez, secretaría letrada; equipo técnico interdisciplinario (médico legista; psicólogo; tres trabajadores sociales).
- Ministerio Público, integrado por asesores de menores, defensores (para asistencia técnica del menor de edad penalmente imputado) y fiscales (para promover y ejecutar la acción penal, supervisando las causas) de actuación exclusiva en el fuero de menores. La ley establece que el Ministerio Público contará con equipo técnico interdisciplinario, integrado por médico legista, psicólogo y trabajadores sociales.
Fija las competencias del fuero de menores:
- proteccional, cuando se vulnere o viole el ejercicio de los derechos reconocidos a los menores por acción u omisión de sus padres, tutores, guardadores o responsables, y en garantía de los derechos del menor víctima de un delito o contravención
- civil, en procesos de guarda con fines de adopción, adopción y restitución de personas menores de edad y en cuestiones civiles de niños y jóvenes bajo protección judicial;
- penal, cuando personas menores de 18 años estén imputadas de hechos considerados delitos.
Determina las normas de procedimiento para las diferentes materias: de protección, civil y penal.
Confiere al Asesor de Menores la facultad de investigar los casos de vulneración o violación de derechos de las personas menores de edad y determinar si corresponde la actuación de un organismo de asistencia, si se da competencia a un tribunal de familia o si se debe promover la acción ante el fuero de menores.
Define las medidas de protección, de duración determinada, que el Juez puede disponer: entrega del menor a sus responsables bajo supervisión; inclusión del menor y su familia en programas comunitarios; asistencia obligatoria a establecimientos de enseñanza general o técnica; atención de la salud; inclusión en programas especiales o de arraigo; colocación en guarda; alojamiento en establecimiento de atención especializado.
El menor de edad tendrá derecho a la asistencia del abogado defensor, ser oído en el ejercicio de su defensa, a ser informado de los delitos que se le imputan, a proponer pruebas, a interponer recursos y a que se fundamente la medida que se le aplique. Los padres, tutores, responsables y guardadores podrán intervenir en todo el procedimiento penal.
Se definen las medidas que se pueden disponer (en forma simultánea, alternada o sucesiva) al a la persona menor de edad infractora de la ley penal: a) orientación y apoyo sociofamiliar; b) prestación de servicios a la comunidad; c) libertad asistida; d) libertad vigilada; e) semiinternación; f) internación
Las medidas tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del adolescente y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio y con intervención de especialistas. El Defensor debe controlar el cumplimiento de las medidas en plazo máximo de tres meses.
La internación se podrá aplicar como condena por actos graves en que haya violencia contra otra persona o por reiteración de otros delitos graves, siempre que no se pueda aplicar otra medida. Se deberá cumplir en establecimientos exclusivos y especializados para personas menores de edad. Se prohíbe el alojamiento de personas menores de edad en dependencias policiales.
Recurso de apelación: Contra las resoluciones determinando absolución o aplicación de determinada sanción o contra resoluciones en la etapa de investigación que se declaren impugnables. Es competente la Cámara de apelación. |
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Comparación de las propuestas legislativas
Tanto la ley 12.607 como el "proyecto Corvatta" se definen como de protección integral. En el caso de la ley 12.607, se habla de protección de los derechos del niño y joven. En caso del proyecto, de protección del niño y el joven. La diferente enunciación reconoce algunas diferencias de concepción. De todas maneras, en cuanto a principios generales se establecen afirmaciones semejantes, en consonancia con los derechos reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.
La ley 12.607 concibe los órganos y los programas que estos desarrollan y/o las medidas que disponen como integrando un Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos. El proyecto no propone el Sistema. La ley 12.607 crea el Consejo Provincial del Niño y el Joven como autoridad que diseña, ejecuta y controla las políticas dirigidas a la niñez y juventud, en coordinación con los Municipios. El proyecto Corvatta deja en manos del Poder Ejecutivo la definición del órgano. El texto del proyecto de ley señala las atribuciones que deberá tener dicha autoridad. Estas atribuciones se conciben fundamentalmente en materia de prevención y asistencial, por una parte, y de ejecución de medidas para los niños y jóvenes bajo "protección judicial".
Ambos textos plantean la creación de Consejos Municipales. En la ley 12.607 se establece de manera explícita que serán provistos los fondos o recursos desde el Consejo Provincial, para que los municipios desarrollen los programas y las actividades que la ley les encomienda.
Las propuestas se diferencian en la cuestión de los programas de promoción, que la ley 12.607 describe y subraya, y sobre todo en la competencia de los órganos administrativos -Consejo Provincial y Municipios- para trabajar en materia de protección de derechos.
La ley 12.607 establece los Servicios de Protección de Derechos -Zonales (a cargo de delegaciones del Consejo Provincial) y Locales (dependientes de los municipios)-. Estos Servicios tienen por función "facilitar que el niño o joven que tengan amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida y que se pueda efectivizar con los recursos propios, se prestará la ayuda en forma directa... Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño o joven de su familia o de las personas encargadas de su cuidado, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación." (ver art. 31 de la ley). Los Servicios Locales de Protección pueden, dentro de su facultades, "organizar servicios fácilmente accesibles de recepción de denuncias sobre cualquier amenaza o violación de los derechos de los niños y jóvenes, los que estarán dotados de recursos técnicos suficientes para intervenir en los casos que lo requieran o para derivarlos a sede judicial cuando resulte procedente. En los casos en que sea posible, los Servicios promoverán la resolución alternativa de conflictos por la mediación familiar o comunitaria u otras formas de intervención no judicial, a cuyo fin capacitarán y asesorarán a las comunidades educativas y comunitarias del Municipio (ver art. 31). La ley determina una dotación profesional mínima para estos servicios: un psicólogo; un abogado; un trabajador social. Las derivaciones se hacen a los Servicios Zonales de Protección de Derechos, los cuales tienen también la posibilidad de intervenir como instancia originaria en los casos que no se hallan constituidos los Servicios Locales y supervisar las acciones programáticas de los Servicios Locales.
Los programas de protección de derechos que podrán disponer los Servicios de Protección serán: de asistencia técnico jurídica; de localización; de orientación y apoyo; de abrigo; de colocación familiar; programas socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad; programas de becas; de asistencia directa, cuidado y rehabilitación; etc. Las medidas de protección de derechos se disponen cuando se produce, en perjuicio de un niño o joven, la amenaza o violación de su derecho o garantía, con el objeto de preservarlo o restituirlo. Se considera amenaza o violación de derechos: la acción u omisión del Estado que afecte el pleno goce de los derechos reconocidos; la falta, omisión o el abuso de los padres u otros responsables legales respecto de sus obligaciones y que pongan en peligro sus derechos; las acciones u omisiones contra sí mismo que pongan en peligro sus derechos; las acciones u omisiones de terceros que pongan en peligro sus derechos.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección de derechos a aplicar son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Podrán adoptarse las siguientes medidas: apoyo para que los niños o jóvenes permanezcan conviviendo con su grupo familiar; inclusión del niño y joven en programas de asistencia familiar; tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico ambulatorio en centros de salud especializados; asistencia económica; permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos; abrigo.
El proyecto Corvatta se aparta de esta propuesta innovadora, según la cual los problemas son asumidos por los órganos administrativos, con participación de las propias familias y de los recursos comunitarios. El proyecto otorga competencia originaria al fuero judicial de menores, al establecer (ver artículo 59) que los Juzgados de Menores serán competentes:
Cuando por abuso u omisión en el ejercicio de los derechos y obligaciones de sus padres, tutores, guardadores o responsables, se vulnere o viole el ejercicio de los derechos reconocidos de las personas menores de edad a su cargo.
Cuando personas menores de dieciocho (18) años de edad fueran imputados como autores o partícipes en la comisión de un hecho calificado por ley como delito.
En asuntos de competencia civil: en los procesos de guarda con fines de adopción, adopción y restitución de personas menores de edad.
En asuntos de competencia civil conexa únicamente para personas menores de edad bajo protección judicial.
En garantía de la protección de los derechos del menor víctima de un delito o contravención.
Como se ve, el caso de competencia a) es exactamente el que la ley 12.607 establece como motivo para la actuación de los servicios locales y zonales de protección de derechos. En la propuesta del proyecto Corvatta, hay una intervención original del asesor del fuero de menores. Las denuncias respecto de casos encuadrados en los puntos a) y e) pueden ser hechas ante el Juez de Menores o ante el Ministerio Público por cualquier persona. Los directores de escuela, policías, directores de establecimientos de salud, responsables de servicios comunitarios y de los Municipios, que por su funciones tomen conocimiento de estos hechos, están obligados a presentar la denuncia. El asesor de menores, en el término de 15 días, debe producir informes técnicos sobre la situación, además de entrevistar a la persona menor de edad y a sus responsables. Luego, dentro de los 5 días, debe determinar si existen elementos suficientes para establecer que se está ante una situación como la enumerada en los incisos a) o e), en cuyo caso debe promover la acción y solicitar al Juez de Menores que adopte alguna de las medidas de protección previstas en la ley: entrega del menor a sus padres bajo supervisión; inclusión del menor de edad en programas oficiales o comunitarios de protección a la familia; control de asistencia obligatoria a establecimientos de enseñanza general o técnica; inclusión en programas especiales o de arraigo; colocación en guarda; alojamiento en establecimientos de atención especializados, con carácter excepcional y como última instancia de contención. Antes de tomar alguna de estas medidas, el Juez deberá: celebrar la audiencia preparatoria, entre los 5 y los 20 días, notificando a las partes para que aporten pruebas; en la audiencia preparatoria, el Juez señalará día y hora para la celebración de la vista de causa, dentro de los 20 días. Antes de esta audiencia se oirá al menor. Luego de la audiencia de vista de causa, en que se producirá la prueba, se leerán los dictámenes de los peritos, se escuchará a los testigos, al asesor del Fuero y demás letrados intervinientes; el menor de edad tendrá derecho a expresarse en último término.
Si el Asesor del Fuero establece que no hay motivo para promover la acción, archiva las actuaciones y puede promover la actuación extrajudicial de los "organismos de protección" .
Plantear la judicialización, a través de la intervención del Ministerio Público, como instancia original de todas las situaciones en que los derechos del niño son amenazados o vulnerados, implica: conducir al niño a un procedimiento judicial, sin que haya sido autor de ningún acto contrario a la ley; proponer un sistema centralizado de resolución de conflictos, alejado de los recursos de la comunidad; establecer, para situaciones que reclaman una respuesta sencilla y cercana a los involucrados, un sistema engorroso que sólo puede justificarse en situaciones excepcionales. No se ve de qué modo, en la mayoría de las situaciones, esto se compadece con el interés superior del niño, el cual debe considerarse de manera primordial en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (Ver Convención de los Derechos del Niño, art. 3.1).
Esto constituye seguramente el punto clave en que los principios y criterios de la ley 12.607 deben ser incorporados, en el caso de que prospere legislativamente el tratamiento del proyecto del Senador Corvatta. Se impone establecer una instancia de intervención "prejudicial", según el modelo de los Servicios de Protección de Derechos. Y el recurso a la intervención del Asesor de Menores debe quedar acotado a casos en que la resolución de los problemas no pueda alcanzarse en la esfera administrativa y comunitaria. Corresponde recordar que este es el criterio que ha respetado la Suprema Corte, al desechar la pretensión de inconstitucionalidad presentada por el Procurador, precisamente alrededor de este punto.
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